SALA POLITICO ADMINISTRATIVA

MAGISTRADO-PONENTE: JOSÉ RAFAEL TINOCO.

            Mediante oficio Nº 359/98 del 28 de septiembre de 1.998, emanado del Juzgado de Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue remitido el expediente contentivo de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana NINA DEL CARMEN SOJO FERNÁNDEZ, titular de la identidad Nº 6.681.936, contra la empresa Panadería Kempis II. La presente remisión se hizo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

            Por auto del 29 de octubre de 1998, se dio cuenta en Sala y se asignó la Ponencia al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de decidir la consulta.

            Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este Máximo Tribunal y en virtud de que la  Asamblea  Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha  22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en  Sesión  de fecha  10 de enero del  2000, se constituyó la sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra y designó ponente al magistrado  José Rafael Tinoco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

            Mediante escrito de fecha 2 de junio de 1.998, la ciudadana Nina del Carmen Sojo Fernández, interpuso ante el Juzgado de Parroquia Tacarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda contra la empresa Panadería Kempis II, por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, ello en virtud de que “en fecha 31-05-98, a la hora de llegar a cumplir mi horario de trabajo, el señor Victor Machado dueño de la Panadería antes mencionada, me dijo que estaba suspendida y que por averiguaciones por orden de un Tribunal, me pagó la semana y me dijo que no volviera, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

            Mediante decisión del 5 de junio de 1.998, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó emplazar a la empresa Panadería Kempis II en la persona de su dueño.

            Por medio de diligencia del 22 de septiembre de 1998, la demandante, debidamente asistida de abogado, consignó “constancia de embarazo de fecha 22-09-98, emitida por la Medicatura Hospital Tacarigua de Mamporal, debidamente firmada y sellada, donde evidencia que tengo 36 semanas de embarazo, así como marcado con la letra “B” reporte ecosonográfico realizado a mi persona”.

            En fecha 23 de septiembre de 1998, el Tribunal de la causa, visto el reporte consignado por la demandante, donde se demuestra su estado de gravidez, se abstuvo de seguir conociendo de la causa, ya que la competencia para calificar la causal de inamovilidad alegada le corresponde a la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, ordenó consultar esa decisión a esta Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 69 del Código de Procedimiento Civil, consulta que se recibió en este máximo Tribunal el 26 de octubre de 1998.

 

II

Para decidir la Sala observa:

En el caso de autos, ha sido alegada una causal de inamovilidad para el momento del despido, como lo es el estado de gravidez de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual sustrae la jurisdicción del a-quo para calificar el despido otorgándola a la Administración Pública a través del Inspector del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en ese mismo artículo en concordancia con el Capítulo II del Título VII ejusdem, al disponer que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII”. En consecuencia, alegada como ha sido la inamovilidad de la trabajadora demandante, ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara.

 

III

 

En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que corresponde a la Inspectoría del Trabajo, el conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por NINA DEL CARMEN SOJO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 6.681.936, en contra de la empresa Panadería KEMPIS II.

            En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal a-quo dictada en fecha 23 de septiembre de 1998.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de  febrero  del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

 

El Vicepresidente-Ponente,
 
 
JOSÉ RAFAEL TINOCO

 

 

LEVIS IGNACIO ZERPA

               

 Magistrado

 

 

La Secretaria,

 

 

ANAÍS MEJÍA C.

 

 

 

Exp. 15202

JRT/cam